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Derogación Acuerdos Consejo Gobierno que limitan el derecho a la carrera profesional del personal funcionario
y lucharemos hasta conseguirlo
Los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 2006 y posteriores, que no son publicitados, sobre medidas de gestión de los RRHH, vulneran los derechos a la negociación colectiva y a la carrera profesional de los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Consejo de Gobierno de 2006 y posteriores (2009, 2013, etc.) sobre medidas de gestión de los RRHH adoptó en relación a los criterios para las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo reservado a funcionarios, entre otros los siguientes acuerdos:
- No se permitirán las nuevas adscripciones de personal del Cuerpo Auxiliar a plazas de nivel de Complemento de Destino 20
- Las propuestas que incluyan puestos de trabajo de nueva creación o la modificación de los existentes no podrán superar los complementos de destino y complemento específico que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo.
Anexo I
A: 28/75 (a excepción de los actuales puestos 29/80)
B: 26/60
C: 22/40
D: 18:30
E: 14/18 ( a excepción de los puestos de ordenanza mayor: 14/24)
- Las Jefaturas de Sección de Grupo C, así como, los Subinspectores Grupo C se suprimirán si el puesto de trabajo se encuentra vacante o se declararán a extinguir si están ocupadas.
- La declaración de un puesto "a extinguir" implica que una vez que se quede vacante no podrá ser nuevamente cubierto por "ningún sistema de provisión" de puestos y deberá suprimirse en la siguiente modificación de la relación de puestos de trabajo o modificarse adaptándole a las adscripciones a Cuerpos y Escalas o niveles establecidos
- En los mismos términos se suprimirán o declararán a extinguir en caso de que estuvieran ocupados y no se podrán ocupar, una vez queden vacantes por ningún sistema de provisión los puestos de trabajo que superen los siguientes niveles y complementos específicos cualquiera que sea su denominación.
- DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL COMO ESTABLECE EL EBEP
El artículo 14 del EBEP consagra el derecho de los empleados públicos "Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional." De la misma forma en su apartado c) de este mismo artículo establece el derecho "A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación"
A más abundamiento la Ley 2/1987 de la FPC establece en su artículo 45) que "La Administración de la Comunidad Autónoma protegerá a su personal en el ejercicio de sus funciones y la dignidad de la Función Pública." Además en su apartado 2.c) dice que "En concreto, los funcionarios gozarán del derecho A la carrera administrativa y promoción interna que les reconoce la presente Ley, siempre que cumplan los requisitos exigidos".
De igual forma el artículo 16 del EBEP establece los principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios en el que propugna el derecho de los funcionarios a la carrera profesional y define a ésta como "el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad." A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
El EBEP en su apartado 3) de este mismo artículo establece que "Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto."
Por último El "Decreto 259/1989, de 19 de octubre, por el que se establece la homogeneización de los niveles de complemento de destino y específico de las Jefaturas de Servicio, Sección y Negociado, puestos base de los grupos A y B, y Secretarios de Consejeros, Viceconsejeros y Altos Cargos (B.O.C. 143, de 27.10.1989) en su anexo contempla los siguientes niveles:
El Gobierno de Canarias con las medidas adoptadas en los distintos Acuerdos de Consejos de Gobierno ha vulnerado el derecho a la carrera profesional de los funcionarios como ha quedado suficientemente justificado, impidiendo en acceso de los funcionarios del Grupo C, subgrupo C2 a las plazas de C.D. 20 tal y como establece el "Decreto 259/1989, de 19 de octubre", así como la supresión de puestos de Jefes de Sección y Subinspectores para el Grupo C, subgrupo C1.
De igual forma los niveles de complemento de Destino y Específicos máximos para su desempeño del personal funcionario de los Grupos C subgrupos C1 y C2 y Grupo A Subgrupo A2 han sido disminuidos, con respecto al "Decreto 259/1989, de 19 de octubre" que actualmente se encuentra en vigor y es más beneficioso para el personal funcionario. Sin embargo cada vez es más generalizado la creación de jefaturas de área que pueden optar a complementos de hasta 29/80.
Por último es un auténtico atropello la imposibilidad de obtener un puesto de trabajo por distintos sistemas de provisión de aquellos puestos que superen los niveles y complementos específicos establecidos como máximos, puesto que ante la ausencia de concursos y promociones la posibilidad real del personal funcionario de hacer efectivo el derecho a la carrera profesional es "nulo".
- DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA COMO ESTABLECE EL EBEP
El artículo 15 del EBEP reconoce los derechos individuales ejercidos colectivamente del personal funcionario. Así establece el reconocimiento a la libertad sindical y a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
En el artículo 31 del EBEP perfila los principios generales de la negociación colectiva de tal forma que establece que "Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo."
El EBEP entiende por negociación colectiva el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
Por último en el artículo 37 del EBEP establece las materias que son objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso.
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
Por lo tanto SIC y CCOO entiende que los actos llevados a cabo unilateralmente por el Consejo de Gobierno ha asumido de forma directa la fijación de las condiciones de trabajo del conjunto de los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La ordenación del derecho a la negociación colectiva corresponde en exclusiva al Estado, en relación con el personal funcionario, integra igualmente las bases del régimen de la función pública según el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española de 1978. No es posible que el Consejo de Gobierno de Canarias (no está dentro de sus competencias) asuma funciones reguladoras, imponiendo limitaciones adicionales a ese derecho fundamental, a las fijadas por la propia legislación básica.
La configuración del derecho a la negociación colectiva que se ha realizado en nuestro Ordenamiento, a partir de los derechos constitucionales del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva recogidos en los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española, presenta un núcleo esencial vinculado a la necesidad de que previamente a la alteración de las condiciones de trabajo fijadas, cuando ello se lleva a cabo por el empleador, necesariamente ha de preservar un ámbito mínimo e indisponible incluso para el legislador, a fin de ofrecer la posibilidad de que a través de la negociación colectiva se lleven a cabo las medidas de aplicación de un nuevo marco de condiciones laborales distinto al que se venían recogiendo.
Como ha reconocido la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 37.1 de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se deriva tanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer un sistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en multitud de sentencias que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medio primordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a los Sindicatos en el artículo 7 de la Constitución Española de 1978.
En el presente caso, no hace falta insistir que estamos nuevamente, ante materias sobre las que pesa el deber de negociar, y que se imponen unilateralmente por la Administración mediante la aprobación de Acuerdos de Consejo de Gobierno.
Pues bien, ha llegado la hora de derogar estos Acuerdos. Por eso CC.OO. y S.I.C. emprenderemos todas las acciones reivindicativas, así como judiciales, si fueran necesarias, para la anulación de estos Acuerdos que vulneran el derecho a la carrera profesional y a la negociación colectiva de los funcionarios.
Comisiones Obreras Canarias (CC.OO.) y
Sindicato Independiente Canario (S.I.C.):
UNIDOS
El 19 de mayo de 2016:
Tú decides
VOTA POR TUS DERECHOS
Sector de Administración Autonómica
Federación de Servicios a la Ciudadanía
CCOO-Canarias
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Esta lista de distribución esta integrada en el Servicio de listas de distribución del Gobierno de Canarias. Si desea darse de baja de la lista envíe un correo con el siguiente cuerpo en el mensaje: SIGNOFF CCOO y sin asunto a la siguiente dirección: LISTSERV@LISTAS.GOBIERNODECANARIAS.ORG
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